CuartoPoder Michoacán

Hay que establecer los motivos de agravio expuestos: Magistrado José René Olivos Campos

CuartoPoder / Redacción

Morelia, Mich.- En el juicio ciudadano TEEM-JDC-74/2019 y su acumulado, acompañé el sentido, no así el estudio que se hizo; una vez que debieron calificarse los agravios y analizarse la indebida fundamentación, motivación y exhaustividad del acuerdo de la responsable con fecha 15 de noviembre de 2019, señaló el Doctor José René Olivos Campos.

El Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán destacó que en el proyecto de sentencia presentado en el juicio ciudadano TEEM-JDC-074/2019  y acumulado TEEM-JDC-079/2019,  debió establecerse adecuadamente la litis, ya que “en mi criterio consiste en que este Tribunal determine si se apegó a derecho el acuerdo de la responsable en que resolvió amonestar a los accionantes emitido el quince de noviembre de dos mil diecinueve. Ello, porque sólo de esta manera es dable el estudio de los motivos de agravio. Esto es congruente con el segundo resolutivo propuesto en el proyecto.

Lo anterior en el marco de la sesión del Pleno del TEEM en la que se resolvieron los citados juicios ciudadanos que promovieron Víctor Manuel Silva Tejeda e Israel Abraham López Calderón.

Olivos Campos consideró que en la contestación de los agravios hechos valer por los actores, debe de efectuarse la calificación de los mismos. Es decir, debe determinarse si aquellos resultan fundados, infundados o inoperantes. Esto por técnica jurídica.

Otro aspecto que estimo es el de que una vez fijada la litis debe de establecerse los motivos de agravio expuestos por los actores, pero sin dejar de observar cual es la materia de la controversia referida, o sea, la litis como acabamos de señalarla.

En efecto, en el escrito de demanda del actor se advierte el agravio que señala: “La Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, de forma arbitraria impone una sanción que consiste en una amonestación pública sin la debida fundamentación y motivación, ya que su acción se fundamenta en una decisión subjetiva carente de toda razón…”.

Dado que en el proyecto se omite abordar como agravio la inconformidad de los actores consistente en la indebida fundamentación, motivación y exhaustividad, lo que a su decir por estos, la responsable no efectuó la valoración de las actuaciones que realizó el Comité Directivo Estatal del PRI, tendentes a la designación de los titulares de la Presidencia y Secretaría General con el carácter de provisionales del Comité Municipal de dicho partido.

Estos agravios, en todo tipo de resoluciones que emita una autoridad, requieren del estudio preferente antes de tratar el fondo del asunto.

En el proyecto que se nos presenta, se fijan todas las inconformidades vertidas por los demandantes, para lo cual, estimo, se debe determinar previamente el método de estudio al abordar las disidencias planteadas; por la razón de que constituyen diversas argumentaciones hechas valer.

El método de estudio, debe establecerse con la finalidad de que conduzca a realizar un análisis ordenado, congruente y exhaustivo de los agravios.

Estructurados debidamente los agravios y el método de su análisis, debe de tratarse, en primer orden, por ser de estudio preferente los agravios procesales, y en seguida los de forma. En el caso son los consistentes en la carencia de fundamentación, motivación y exhaustividad del acto reclamado, es decir, del acuerdo del quince de noviembre de dos mil diecinueve, que constituye la materia del juicio.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como en el caso del SUP-RAP-277/2015 y acumulados, que dice: “…en la Doctrina Jurídica Académica y Jurisprudencial, se ha considerado que al analizar los conceptos de agravio o motivos de inconformidad que se expresen en determinado medio de impugnación, en principio, se deben examinar los relativos a las violaciones de carácter procesal, luego las de forma y, finalmente, las de fondo”.

Una vez, que concluimos que el acto reclamado si contiene la debida fundamentación, motivación y exhaustividad, se debe calificar como infundado. Para ello, debe de procederse a la valoración de las actuaciones que efectuaron los accionantes y que obran en el expediente, para arribar a la determinación de si la amonestación fue debidamente justificada y legal.

Si bien, en el proyecto se establece la cronología en que se fueron efectuando las actuaciones tanto de la responsable como de los actores, no obstante se debe observar que el acto reclamado lo constituye la amonestación impuesta, del quince de noviembre del año pasado, como se dijo, y se llega a la conclusión que no se efectuó de forma oportuna la designación de Presidente y Secretario General de la dirigencia Municipal del PRI en Morelia.

Es de este modo, con lo que podemos arribar a confirmar la amonestación a los actores como se fija en el segundo resolutivo del proyecto, pues el tratar de otra forma este, no existe congruencia con respecto a la litis del asunto.

En consecuencia y habiendo calificado de infundado lo anterior, es que debe realizarse el estudio de los demás agravios planteados, los cuales estimo deben calificarse de inoperantes, acorde a lo siguiente.

Respecto al agravio consistente en la violación al principio de legalidad, porque se aplicó inexactamente el contenido de los artículos 109 y 110, inciso b) del Código de Justicia Partidaria del PRI; no se expone por parte de los actores argumento alguno tendente a justificar la inexacta aplicación de dichos numerales, por lo tanto, al no aducir razonamiento alguno en ese sentido, es que resulta la inoperancia.

En relación a las demás disidencias, también debieron de calificarse de inoperantes, debido a que constituyen argumentos que no están relacionados con la litis, en tanto que están encaminadas a combatir diversas actuaciones del acto reclamado.

Por dichos motivos, estoy de acuerdo con los resolutivos del proyecto, pero no con el tratamiento, por lo que emito mi voto concurrente por las razones aludidas.